Hay veces en que los artículos de Bloggy Mary salen a la primera y otras en que deben madurar a fuego lento. El que ahora estás leyendo pertenece a estos últimos, de ahí la tardanza en escribirlo. Existe una clara justificación para ello: intentar alejar el impacto inicial y realizar una reflexión lo más equilibrada posible, sin que ello signifique falta de pasión, sobre una de las ideas en las que creo profundamente: los derechos y libertades que propugna la Constitución de 1978, sobre todo, las que incluye en su Título I.

El día 1 de julio entró en vigor la llamada “Ley Mordaza”, que afecta a varios artículos de nuestra Carta Magna. Se trata de una normativa que pretende desarrollarlos, aunque tengo poco claro que respeten su alma (permíteme que utilice dicha expresión).

Human Rights - Derechos Humanos

Es difícil saber en qué pensaban los padres de la Constitución cuando refrendaron el texto final que luego aprobó el pueblo español, incluyendo y sin entrar en valoraciones, Cataluña. A pesar de ello, siempre he pensado que buscaban el mismo espíritu que impregna la Declaración de los Derechos Humanos.

Pues bien, a pesar de lo aburridos que pueden llegar a ser los textos legislativos, me he leído el que nos concierne y mi conclusión es que, en algunos puntos, atenta o puede afectar de forma negativa a dos artículos de nuestra máxima ley: el 20, es decir, el de la Libertad de Expresión y Derecho a la Información; y el 21, el del Derecho de Reunión y Manifestación.

Como este texto de Bloggy Mary está enfocado al Periodismo, me centraré sobre todo en el primero (13-07-12) pero también tocaré, porque le atañe, el segundo.

Aquí los tienes en su orden:

Artículo 20 - Constitución española de 1978

Artículo 21 - Constitución española de 1978

Ahora voy a ver contigo los que aparecen en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que es como en verdad se llama la “Ley Mordaza”.

El primer artículo que considero que nos afecta en el ejercicio del Periodismo es el 30.3, que habla sobre quién debe ser sancionado, es decir, quiénes son los “sujetos responsables” en temas de reuniones y manifestaciones supongo que no autorizadas. De entrada, la única persona que evita problemas es aquella que tenga menos de 14 años, al resto, nos toca pagar si organizamos o promovemos el acto, pero también a aquellos que hagan “publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan”.

Cuando leí este artículo, lo primero que me vino a la cabeza fue: los periodistas que informen que va a realizarse una manifestación no autorizada en un determinado día y hora, en el pleno ejercicio de sus labores ante la sociedad, ¿estarán incumpliendo la ley? ¿Y si tú pones un tuit solo diciéndolo, sin invitar a que asistan? Vuelve al artículo 20, al punto 1d, y dime qué piensas. Para mí, que lo vulnera claramente. Y ni te cuento si miras el punto 2.

Uno que sí alude al “derecho fundamental de información”, es el 36.23, que trata sobre cuáles se consideran infracciones graves, es decir, las de nivel medio. Especifica en concreto que se tratarán como tales “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”.

Llevamos treinta y siete años de Constitución y, en ese tiempo, soy incapaz de recordar cuándo una información ha puesto en peligro una investigación criminal, a menos que haya existido una rueda de prensa prematura, o cuándo se han facilitado los datos de un agente no encausado. Por favor, corrígeme si me equivoco, que puede ser. Este artículo se me antoja innecesario y deja a la discreción de los Cuerpos de Seguridad del Estado el calificar como infracción cualquier acto que pueda no serlo.

infracción Cuerpos de Seguridad del Estado

Voy a ir algo más allá porque, a mi entender, viendo los extremos es como mejor apreciamos lo poco específica que esta ley y lo fácil que resulta caer en interpretaciones sorprendentes. El artículo 37, que explica las infracciones leves, contempla en su punto 6, la proyección de haces de luz sobre los agentes desde cualquier dispositivo, eso sí “para impedir o dificultar el ejercicio de sus acciones”.

Entonces, la luz de un flash mientras un reportero gráfico saca una foto con su cámara o con el móvil, ¿es constitutiva de sanción si así lo considera el retratado? Estoy convencida de que nuestros policías difícilmente van a caer en ello, es absurdo, pero sería posible y con respaldo legal. Y, por cierto, los “instrumentos utilizados para la comisión de la infracción” pueden ser decomisados in situ (artículo 47.1).

Sin embargo, lo que más me gusta de esta ley es el primero paga y luego ya veremos. Además, mientras te estés calladito, tendrás la suerte de que te rebajemos la multa un 50%. Ahora bien, si no estás de acuerdo e interpones una demanda, junto con las costas (recordemos que la vía administrativa no es gratuita), puedes acabar pagándolo todo (artículos 53 y 54). Una pregunta más: si tan seguros están de su normativa, por qué no quitan tal imposición. Me suena más a afán recaudatorio que a protección real de la “tranquilidad y pacífica convivencia ciudadanas”, como se encargan de repetir una y otra vez en el texto.

multas de la ley mordaza

Y las multas son más que interesantes: desde los 100 euros mínimos de las leves, hasta los 600.000 máximos de las muy graves.

En definitiva, ándate con cuidado tanto en redes sociales como si eres periodista en ejercicio, porque esta normativa es, en algunos puntos, un claro ejemplo de errores al legislar si quieres respetar la Constitución y los Derechos Humanos, cuyo consejo ha criticado también la ley.

Te dejo algunos artículos que me han ayudado y en los que puedes encontrar más información:

Dicho esto, qué opinas tú. Gracias por comentar y por compartir.

María Rubio